Juego de preguntas y respuestas en salas de hasta siete jugadores,
centrado en el estudio de oposiciones,
que pretende ayudar al opositor a memorizar y aprender de forma amena.
Constitución

Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia.

El Estatuto de Autonomía, en sus artículos 15 y 16, prevé que el Parlamento de Galicia determine, mediante Ley la regulación del estatuto personal, atribuciones y responsabilidades del Presidente y de la Xunta de Galicia.

Recoge este mandato el espíritu de que la regulación de estas instituciones básicas tenga la prioridad debida y constituya, en consecuencia, uno de los pasos legislativos inmediatos en la construcción de la Autonomía gallega.

Lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto al atribuir el ejercicio de los poderes de la Comunidad Autónoma al Parlamento, la Xunta y su Presidente quizás aconseje, una Ley del Parlamento que, estimada ahora fuera del contexto de esta norma de desarrollo de los artículos 15 y 16 del Estatuto, regule con precisión las relaciones de la Cámara con el Gobierno y alcance la debida complitud de la Autonomía de Galicia.

Se limita, en consecuencia, esta Ley a la regulación de la organización y establecimiento de las normas generales relativas a los órganos ejecutivos superiores de Galicia, con un sentido básico, sin perjuicio de que una Ley de Régime Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega recoja en toda su integridad las necesarias normas de funcionamiento.

Por lo tanto, en cumplimiento de los preceptos citados, el Parlamento de Galicia aprobó y yo promulgo en nombre del Rey la LEY REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE.

TÍTULO PRIMERO

De la Xunta

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y composición de la Xunta

Artículo 1.

La Xunta es el órgano colegiado de gobierno de Galicia. Dirige la política y la Administración de la comunidad autónoma y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y las leyes.

Artículo 2.

La Xunta de Galicia está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes -en su caso- y los Conselleiros.

En el supuesto de que haya varios Vicepresidentes, uno de ellos tendrá la condición de Vicepresidente primero con las facultades que esta Ley le atribuye.

Todos ellos constituyen conjunta y colegiadamente el Consello, que ejercerá, conforme a lo establecido en esta Ley, las atribuciones de la Xunta, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Delegadas.

Artículo 3.

La Xunta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

CAPÍTULO II.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA XUNTA.

Artículo 4.

Corresponde a la Xunta:

  1. Establecer las directrices y desarrollar el Programa de gobierno.

  2. Elaborar los presupuestos de la Comunidad Autónoma, remitirlo al Parlamento para su aprobación.

  3. Aprobar los proyectos de Ley para su remisión al Parlamento y acordar en su caso su retirada.

  4. Dictar Decretos Legislativos en los supuestos de delegación expresa del Parlamento.

  5. Otorgar o denegar su conformidad a la tramitación de proposiciones de Ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento.

  6. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes de Galicia así como los de las leyes del Estado, cuando la competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía o por delegación o transferencia.

  7. Adoptar, en su caso, las medidas reglamentarias que requiriese la ejecución de los tratados y convenios internacionales y el cumplimiento de los reglamentos y directrices derivadas de aquellos, en lo que afecte a materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

  8. Aprobar y remitir al parlamento los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas para la ratificación o aprobación, en su caso.

  9. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, así como el personarse en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a Galicia y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal constitucional.

  10. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente de la Xunta proponga plantear al Parlamento.

  11. Resolver los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las leyes.

  12. Resolver mediante decreto los conflictos de atribuciones que se susciten entre las diversas Consellerías.

  13. Nombrar y cesar, a propuesta de los Conselleiros respectivos, a los altos cargos de la Administración pública gallega de rango igual o superior a Director General, y a aquellos otros que legalmente se establezcan.

  14. Crear y suprimir las Comisións Delegadas de la Xunta.

  15. Aprobar la creación, modificación o supresión de Vicepresidencias y de las Consellerías, dentro de los límites que una Ley de Parlamento establezca y determinar su estructura orgánica superior.

  16. Designar los respresentantes de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Autonomía.

  17. Coordinar la actividad de las Diputaciones Provinciales, en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma, y acordar la transferencia o delegación de funciones en las mismas. Del ejercico de estas competencias se dará cuenta al Parlamento.

  18. Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto o que, por su importancia y repercusión en la vida de la Comunidad Autónoma, exijan el conocimiento o deliberación de la Xunta.

CAPÍTULO III.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA XUNTA.

Artículo 5.

La Xunta se reúne en Consello, que someterá su funcionamiento a los principios de unidad, colegialidad, participación y coordinación.

Artículo 6.

Las atribuciones de la Xunta serán ejercidas por el Consello. El Consello designará de entre sus miembros un Secretario que dará fe de sus acuerdos y de los de las Comisiones Delegadas y librara, cuando proceda, y con el visto bueno del Presidente certificación de los mismos.

Artículo 7.

1. El Consello será convocado por el Presidente de la Xunta. La convocatoria irá acompañada del orden del día que será formado por el Secretario, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

2. El Consello se entenderá validamente constituido cuando asista el Presidente o quien le sustituya, y, al menos la mitad de sus miembros.
Los acuerdos serán tomados por mayoría, dirimiendo, en caso de empate, el voto del Presidente.

3.Los miembros del Consello están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones de aquél y de las opiniones y votos emitidos.

Los documentos e informes que se presenten al Consello, hasta que éste los haga públicos, tendrán carácter reservado.

Artículo 8.

La Xunta podrá crear en su seno comisiones delegadas para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés interdepartamental y preparar las reuniones del Consello.

El régimen general de funcionamiento de las comisiones, habrá de ajustarse a los criterios establecidos en esta Ley para el Consello.

En todo caso el decreto de creación de una comisión delegada deberá contener la composición y presidencia de la misma y las competencias asignadas.

Artículo 9.

El Consello establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse, mediante un reglamento de régimen interior que habrá de ajustarse a los términos de la presente Ley.

TÍTULO II

Del Presidente de la Xunta

CAPÍTULO I

Del Estatuto personal, elección y cese

Sección I. Del Estatuto Personal

Artículo 10.

El presidente de la Xunta ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia. Dirige y coordina la acción de la Xunta o Gobierno.

Artículo 11.

El presidente de la Xunta en razón de su cargo tiene derecho a:

  1. La preeminencia que, con arreglo a la alta representación de la Comunidad Autónoma y a la ordinaria del Estado en Galicia, le corresponde.

  2. Que le sean rendidos los honores que le correspondan con arreglo a lo que se establece en la legalidad vigente y lo que acuerde la Comunidad Autónoma.

  3. Recibir el tratamiento de excelencia.

  4. Utilizar la bandera de Galicia como guión.

  5. Ocupar la residencia oficial que se establezca, con la correspondiente dotación de personal y servicios.

  6. Percibir la remuneración y gastos de representación que se establezcan por el parlamento de Galicia y figuren en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  7. Recibir con carácter vitalicio el tratamiento de Excelentísimo Señor y los honores protocolarios y las precedencias establecidas en la legislación vigente y en la que, en su caso, dicte la comunidad autónoma.

Artículo 12.

El Presidente de la Xunta no podrá ejercer más funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo ni actividad mercantil o profesional u otras que menoscaben la independencia y dignidad de su función.

Artículo 13.

La responsabilidad política del presidente de la Xunta ante el parlamento será exigible en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en el reglamento de la cámara y en la presente Ley.

Artículo 14.

Durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal superior de justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del Tribunal supremo.

SECCIÓN II. DE LA ELECCIÓN Y CESE.

Artículo 15.

El presidente de la Xunta será elegido por el Parlamento Gallego de entre sus miembros.

Artículo 16.

Constituido el parlamento y en los demás supuestos en que así proceda, su presidente, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente y oída la mesa, propondrá un candidato a la presidencia de la Xunta, conforme a lo previsto en el artículo 136, 1 del Reglamento del Parlamento de Galicia.

Artículo 17.

El candidato presentará su programa al parlamento. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación 24 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

Si transcurrieran dos meses a partir de la primera votación de investidura sin que ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza del parlamento, éste quedará disuelto y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 18.

Si el parlamento otorga su confianza al candidato, el presidente lo comunicará al Rey para su nombramiento, mediante Real Decreto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 19.

El Presidente elegido tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento.

Artículo 20.

El presidente prestará juramento en su toma de posesión con la siguiente formula:

Juro o Prometo ser fiel a mi mandato como presidente de la Xunta, observar y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de Autonomía y las demás leyes de Galicia y del Estado y ejercitar mis funciones en el interés supremo y exclusivo de Galicia y de España.

Artículo 21.

El presidente de la Xunta cesa tras la celebración de elecciones autonómicas, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión, fallecimiento o incapacidad para el ejercicio del cargo. Corresponde al parlamento la apreciación de la incapacidad del presidente.

Artículo 22.

En los supuestos de fallecimiento e incapacidad del Presidente, será sustituido por los vicepresidentes si los hubiere por su orden, y en su defecto por el conselleiro que mas tiempo lleve perteneciendo ininterrumpidamente a la Xunta y, en caso de igualdad, el de mas edad. El mismo orden de sustitución se observará en los casos de ausencia o enfermedad temporal del presidente de la Xunta, salvo designación expresa del mismo.

La sustitución habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 23.

En los demás casos previstos en el artículo 20 el Presidente continuará el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente de la Xunta.

CAPÍTULO II.
DE LAS ATRIBUCIONES.

Artículo 24.

Al Presidente de la Xunta como supremo representante de la Comunidad Autónoma le compete representar a ésta en las relaciones con otras instituciones del Estado, suscribir los convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, convocar elecciones al Parlamento de Galicia, tras su disolución transcurrido el periodo de cada Legislatura, promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Galicia, así como los, en su caso, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 25.

Como representante ordinario del Estado en Galicia, corresponde al presidente de la Xunta mantener relaciones con la delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado en Galicia y las de la Comunidad Autónoma, ordenar la publicación en el Diario Oficial de Galicia del nombramiento del presidente del Tribunal superior de justicia, y la de las leyes y Decretos Legislativos de Galicia en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 26.

Para la dirección y coordinación de las actividades de la Xunta le corresponde:

  1. Nombrar y cesar al Vicepresidente o Vicepresidentes si los hubiere y a los Conselleiros.

  2. Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones del Consello y de las comisiones delegadas, así como dirigir sus deliberaciones.

  3. Dirigir y coordinar la acción de Gobierno y asegurar su continuidad.

  4. Velar por el cumplimiento de las directrices señaladas por la Xunta y promover o coordinar la ejecución de los acuerdos del consello y de sus comisiones delegadas.

  5. Asegurar la coordinación entre las distintas Consellerías.

  6. Coordinar el programa legislativo de la Xunta y la elaboración de normas de carácter general.

  7. Encomendar a un vicepresidente o a un Conselleiro que se encargue del despacho de una Consellería o de la propia presidencia, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.

  8. Plantear ante el parlamento, previa deliberación del Consello, la cuestión de confianza.
  9. Presentar al parlamento los proyectos de Ley, por si mismo o a través del miembro de la Xunta designado.

  10. Facilitar al parlamento la información y documentación que este recabe de la Xunta.

  11. Solicitar que el parlamento se reúna en sesión extraordinaria.

  12. Solicitar que se celebre un debate general en el parlamento.

  13. Comunicar al parlamento la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal constitucional, así como el acuerdo de la Xunta de personarse en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a Galicia.

  14. Ejercer cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes.

TÍTULO III.
DE LOS MIEMBROS DE LA XUNTA.

CAPÍTULO I.
DEL ESTATUTO PERSONAL, NOMBRAMIENTO Y CESE.

Artículo 27.

1. El Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Conselleiros serán nombrados y cesados por el Presidente de la Xunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, y tendrán la alta consideración que corresponde a su condición de miembros del gobierno autónomo y el tratamiento de Excelentísimo Señor.

2. los Ex Vicepresidentes y los Ex Conselleiros mantendrán el tratamiento de Excelentísimo Señor y recibirán los honores protocolarios que establezca la legislación vigente y la que dicte la comunidad autónoma.

Artículo 28.

El vicepresidente o vicepresidentes, si los hubiere, y los Conselleiros prestarán juramento en su toma de posesión con la misma formula prevista en esta Ley para el presidente de la Xunta.

Artículo 29.

El cese del presidente de la Xunta comporta el de todos los miembros de la misma. La Xunta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Xunta.

Artículo 30.

Los miembros de la Xunta percibirán la remuneración y gastos de representación que se establezcan por el parlamento de Galicia y figuren en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 31.

El Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Conselleiros, no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario o, en su caso, del Senado, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad mercantil o profesional u otra que menoscabe la independencia y dignidad de su función.

Artículo 32.

En cuanto a la inmunidad se estará a lo dispuesto en el artículo 13 para el Presidente.

CAPÍTULO II.
DE LAS ATRIBUCIONES.

Artículo 33.

El vicepresidente, o en su caso, el vicepresidente primero, además de sustituir al presidente en los supuestos previstos en esta Ley ejercerá las funciones que aquel les delegue dentro del ámbito que le confieran las disposiciones de la presente Ley.

Asimismo podrán designarse en el seno de la Xunta otros vicepresidentes encargados de áreas homogéneas con las funciones que le sean asignadas.

Artículo 34.

Los Conselleros como jefes de sus Consellerías están investidos de las siguientes atribuciones:

  1. Ostentar la representación del departamento de que son titulares.

  2. Proponer al Consello los nombramientos y ceses de los cargos de su Consellería que requieran la forma de decretos para su designación.

  3. Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consellería y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto de los organismos autónomos adscritos a la misma.

  4. Proponer para su aprobación por el Consello la estructuración y organización de su Consellería.

  5. Proponer al Consello los proyectos de Ley o de decretos relativos a las competencias atribuidas a su Consellería.

  6. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias de su Consellería.

  7. Resolver los recursos administrativos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consellería salvo cuando por Ley dicha facultad se atribuya a otro órgano.

  8. Formular el anteproyecto de presupuestos de su Consellería.

  9. Disponer los gastos propios de los servicios de su Consellería no reservados a la competencia del Consello, dentro de los límites de la autorización presupuestaria e interesar de los servicios financieros competentes la ordenación de los pagos correspondientes.

  10. Firmar en nombre de la Xunta los contratos relativos a asuntos propios de su Consellería.

  11. Resolver los conflictos de atribuciones entre autoridades dependientes de su Consellería.

  12. Y cuantas facultades le atribuyan las disposiciones en vigor.

Artículo 35.

Los miembros de la Xunta podrán designar y cesar libremente al personal colaborador y de asistencia directa dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Este personal, de carácter eventual, cesará automáticamente al producirse el cese del miembro de la Xunta que efectuó su nombramiento.

TÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 36.

1. La administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, constituida por órganos jerárquicamente ordenados bajo la dirección de la Xunta, tiene personalidad jurídica única y posee la capacidad de obrar necesaria para llevar a cabo sus fines.

2. La actuación de la administración se ajusta a los principios de legalidad, objetividad, servicio al interes general, publicidad, eficacia, jerarquía, economía del gasto público, desconcentración y coordinación entre sus órganos.

Artículo 37.

1 Adoptarán la forma de Decreto:

  1. Las disposiciones generales aprobadas por el Consello de la Xunta.

  2. Las resoluciones del Consello de la Xunta en los supuestos de los números 6, 7, 12, 13, 14, 15 Y 16, primer inciso, y 18 del artículo 4 de la presente Ley y los demás casos que establezcan las leyes.

  3. Las resoluciones del presidente de la Xunta, en los supuestos contemplados en el parrafo 2 del artículo 24, y en los numeros 1 y 7 del artículo 26 de esta Ley.

2. Los Decretos serán firmados por el Presidente de la Xunta y refrendados, salvo en el supuesto c del apartado anterior, por el Conselleiro competente por razón de la materia.

Artículo 38.

Las disposiciones y resoluciones de los Conselleiros revestirán la forma de ordenes, que serán firmadas por el titular del departamento. cuando interesen a más de una consellería, serán firmadas conjuntamente por los Conselleiros afectados.

Artículo 39.

Las normas reglamentarias tendrán el rango del órgano que las hubiere aprobado y se ordenarán jerárquicamente de la siguiente forma:

  1. Decretos.

  2. Órdenes de las comisiones delegadas.

  3. Órdenes dictadas por los conselleiros.

Artículo 40.

Serán nulas de pleno derecho las normas reglamentarias que infrinjan otras de rango superior o se opongan a lo establecido por la Ley.

Artículo 41.

1. Las disposiciones reglamentarias no podrán establecer penas ni imponer tributos o exacciones de cualquier naturaleza. Tampoco podrán imponer sanciones sino en el marco de lo dispuesto en la Ley.

2. Serán nulas las disposiciones y resoluciones que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 42.

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general o dispensar singularmente de su cumplimiento, aun cuando aquellas tengan un rango formal igual o superior a esta.

Artículo 41.

1. El Consello podrá delegar las funciones administrativas que tenga encomendadas en las comisiones delegadas.

2. Sin perjuicio de las competencias delegadas en el vicepresidente primero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, el presidente podrá delegar funciones puramente ejecutivas en los demás miembros de la Xunta dando cuenta al parlamento.

3. Los conselleiros podrán delegar competencias administrativas en los órganos inmediatamente inferiores de sus consellerias, cuando las necesidades de funcionamiento así lo aconsejen.

Artículo 42.

1. La delegación de atribuciones a que se refiere el artículo anterior y su revocación habrán de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

2. No podrán ser objeto de delegación, salvo que una Ley lo autorice expresamente, las competencias que, a su vez, hayan sido delegadas, ni la competencia para resolver recursos administrativos interpuestos contra actos o resoluciones del órgano delegatario.

3. Los actos dictados por delegación se considerarán como propios de órgano delegante que, en cualquier momento, podrá revocar la delegación otorgada.

TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES DE LA XUNTA CON EL PARLAMENTO.

CAPÍTULO I.
DEL CONTROL PARLAMENTARIO.

SECCIÓN I. DE LA MOCIÓN DE CENSURA.

Artículo 43.

1. El parlamento puede exigir la responsabilidad política de la Xunta y su presidente mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá estar firmada al menos por una quinta parte de los miembros del parlamento, y habrá de incluir un candidato a la presidencia de la Xunta.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 44.

Si prosperase la moción de censura la Xunta y su presidente cesarán y el candidato incluido en ella se entenderá investido de la confianza del parlamento, procediéndose a continuación a su designación como presidente de la Xunta, según lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

SECCIÓN II. DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA.

Artículo 45.

El presidente de la Xunta, previa deliberación del Consello, puede plantear ante el parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración política general. La cuestión de confianza no podrá votarse hasta transcurridas 24 horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de Diputados.

Si el parlamento negase su confianza al presidente de la Xunta se entenderá cesado y se procederá a la elección de nuevo presidente conforme a lo establecido en esta Ley.

SECCIÓN III . DE OTRAS FORMAS DE CONTROL.

Artículo 46.

El parlamento, sus comisiones y los Diputados, a través de la presidencia del mismo, podrán recabar la información y ayuda que precisen la Xunta, de sus Conselleiros y de cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 47.

El parlamento y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los Conselleiros y demás altos cargos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 48.

Los Conselleiros tienen acceso a las sesiones del parlamento y a las de sus comisiones y la facultad de hacerse oir en ellas. Ante las comisiones podrán hacerse acompañar de altos cargos o funcionarios de sus consellerias y solicitar que estos informen.

Artículo 49.

1. La Xunta y cada uno de sus miembros están sometidos a las mociones, interpelaciones y preguntas que se le formulen en el parlamento.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el parlamento manifieste su posición.

CAPÍTULO II.
DELEGACIÓN LEGISLATIVA.

Artículo 50.

1. El parlamento podrá delegar en la Xunta la potestad de dictar normas con rango de Ley que recibirán el Título de Decretos Legislativos.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. No podrán ser objeto de delegación la regulación del régimen electoral de la Comunidad Autónoma, la aprobación del presupuesto, las leyes institucionales o de desarrollo básico del estatuto y las que, por su naturaleza, requieran mayoría cualificada para su aprobación.

Artículo 51.

La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Xunta en forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de forma implícita ni por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación en favor de autoridades distintas de la propia Xunta .

Artículo 52.

1. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar a la Xunta para modificar la propia Ley de bases ni para dictar normas con carácter retroactivo.

2. Las leyes ordinarias de autorización para refundir textos legales, determinarán el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Artículo 53.

El control sobre los decretos legislativos se llevará a cabo en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Galicia, sin perjuicio de lo cual las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control parlamentario.

Artículo 54.

1. Cuando una proposición de Ley o una enmienda sea contraria a una delegación legislativa en vigor, la Xunta esta facultada para oponerse a su tramitación. En este caso podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación parcial o total de la Ley de delegación.

2. La delegación se entenderá agotada con la publicación por la Xunta de la norma correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a la Xunta para dictar sus propios reglamentos internos conforme a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

 

Santiago de Compostela, 22 de Febrero de 1983.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR, Presidente

(actualizado abril 2016)

Temas disponibles


Formato multimedia

Constitución en formato multimedia




Formato texto

• Constitución
• Estatuto básico del empleado público
• Ley 11/2007 - 22 jun - Acceso Electrónico
• Ley 30/1992 - Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
• Ley 30/2007 - Contratos del sector público
• Ley 31/1995 - Prevención de riesgos laborales
• Ley 50/1997. Del Gobierno
• Ley 6/1997 - Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado
• LO 2/1979. Del Tribunal Constitucional
• LO 3/1981 - Defensor del pueblo
• Reglamento (UE) 2016/679. Protección de datos

Andalucía

• Estatuto de autonomía - Andalucía

Aragón

• Estatuto de autonomía - Aragón

Auxiliar Sergas


Ayuntamientos

• Ley 7/1985 - Régimen Local
• RD 39/1997 - Servicios de Prevención
• Reglamento del Ayuntamiento de A Coruña

Bomberos


Castilla-La Mancha

• Estatuto de Autonomía - Castilla-La Mancha

correos


Extremadura

• Estatuto de Autonomía - Extremadura

F.Seguridad

• LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Galicia

• Estatuto de autonomía - Galicia
• Ley 1/1983. De la Xunta y su Presidencia
• Ley 2/2007 - Trabajo en igualdad
• Ley 3/1983. Normalización Linguística
• Ley 5/1997 - Administración local de Galicia
• Ley 7/2004 - Igualdad de mujeres y hombres

Murcia

• Estatuto de Autonomía - Murcia

SERGAS

• DECRETO 206/2005, 22 julio, provisión de plazas de personal estatutario del SERGAS
• Ley 55/2003,16 dic, Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
• Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia

Subalterno Xunta


Subalterno Xunta Galicia

• Constitución (1-80)
• Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero, Igualdad (art. 1-12)
• Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno (Art. 1-46)
• Ley 2/2015, de 29 de abril. Empleo público Galicia
• Ley 39/2015, de 1 de octubre - Procedimiento Administrativo Común
• RDL 1/2013, de 29 de nov., Derechos discapacidad e inclusión soc. (Art. 1-6, 22-29, 53-77)

Valencia

• Estatuto de autonomía - Valencia
• Ley 5/1983 - Del Consell

Xunta de Galicia




>> Pulsa en un tema